domingo, 27 de septiembre de 2009

Notas De Un Animal Político: Ley 17.336 Y La Piratería, ¿Nos Quedaremos Sin Internet?

El Tratado de Libre Comercio firmado con EEUU hace un tiempo ha causado bastantes estragos en el país, no sólo en torno a la economía y la producción de nuestras riquezas (caso emblemático fué el cierre de las minas de carbón de Lota, pues salía mucho más barato comprarlo en Argentina que explotar el recurso acá). Pero eso no es todo en lo absoluto, pues también, en materia de leyes, ha causado bastantes cosas que discutir y debatir.

En estos últimos días se ha dado a conocer en forma más pública (porque, en si, el documento ha estado en el Congreso desde hace 6 meses) un proyecto de ley, basado en el famoso Tratado de Libre Comercio y redactado por nuestra Presidenta, en el cual se regula y actualiza la Ley 17.336 en torno a las Propiedades Intelectuales, Derechos de Autor y otros. El punto es que ha dado bastante conversación, con grupos de Facebook armados y todo, debido a que esta nueva reforma de la ley supuestamente penalizaría y cerraría acceso a Internet a quienes suban y/o descarguen material en Internet que se encuentre bajo derechos de autor. O sea, que si entras a Chilecomparte.cl, o a Taringa.net, a bajar la última película que se esté estrenando en el cine, o bien si te gustó una canción que dieron en la radio y entras a bajar el disco porque no está en la disquería más cercana, o está pero vale $10.000 el cd y sólo te interesa ver que tan bueno es el disco, no podrás porque la PDI te cerrará el acceso a Internet y te seguirán un juicio en el cual pagarás hasta 2000 UTM de multa. Sin embargo, hay muchas cosas que aclarar en torno a esto, para que la gente no ande con miedo navegando y buscando el último disco de Pearl Jam o el último mix de reggeton para la fiesta de la noche.

Si bien el proyecto de ley habla bastante sobre el tema de los servicios de prestación de Internet, en ningún momento habla sobre el cierre al acceso al Internet. Constitucionalmente, tenemos el derecho al libre traspaso y acceso a la información, por lo que es IMPOSIBLE que te cierren el acceso a Internet por bajar una película, un libro, un disco, o googlear buscando la imagen de una pintura. Lo que se habla al respecto es sobre el límite de responsabilidades que tendrían los servicios de proveedores de Internet, los servicios de hostings, etc. para que no sean "atacados" por la ley (más adelante daré un resumen con los principales puntos de esta). Sin embargo, y cito: "En torno a las garantías que establece la Constitución, los prestadores de servicios no tendrán obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades supuestamente ilícitas ni de supervisar el contenido de los datos transmitidos, almacenados o referenciados". Así que tranquilos, que el mundo no se acaba. Sólo se dice que "se debería" cerrar las cuentas de foros o páginas del estilo de usuarios que, a sabiendas, suben material que posee derecho de autor y generen algún tipo de ganancia monetaria o beneficios de cualquier tipo por subirlas. O sea, traducción: Si subes "Transformers 2" a Chilecomparte.cl, por un lado ellos no están en la obligación de buscar si dicha película cuenta o no con derechos de autor, ni la obligación de darse por entendidos de que corresponde a un material ilícito, a menos que lo hagan de buena fé. Tampoco están obligados a cerrar cuentas si la subida de esta película no está generando beneficios para el usuario, es decir, recibiendo dinero a cambio de subir la película o ganar algún tipo de bien tangible por ello. Y Rapidshare, o Megaupload, tampoco pueden hacer nada al respecto a menos que, según los criterios de cada uno de estos sitios, se vean en la obligación de borrar los archivos por contener material ilícito, o un tercero les pida que lo borren, que es como siempre se ha hecho.

En si, esta Ley presenta varias cosas bien interesantes, en torno al acceso a personas discapacitadas a la obra de un autor, o al acceso a material en bibliotecas y archivos sin fines de lucro o en la educación, y que son un gran paso en materia de derechos intelectuales. Tambien sanciona fuertemente la piratería, entendiéndose como tal "la producción, fabricación, creación y/o falsificación de material sin las correspondientes remuneraciones por derecho de autor o bien porque infrinjan esta ley", y que es importante repasar y discutir.

Eso. Esta Ley no es el fin del mundo ni mucho menos, sino todo lo contrario, avanza bastante en torno a lo que en materia de propiedad intelectual se refiere.

A continuación, coloco los principales puntos de este proyecto de Ley. De todas maneras, si alguien quiere leer el documento (son 43 páginas, mitad información con respecto del proyecto y mitad el proyecto en si), lo pueden descargar desde este Aquí


RESUMEN PROYECTO DE LEY 17.633 EN TORNO A PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS DE AUTOR

- Ampliación del derecho de cita cuando se realicen con fines de crítica, ilustración, enseñanza e investigación.

- Derecho de cita especial para obras de las cuales no se pueda realizar un extracto por su naturaleza, ampliándose en el caso de cuadros, fotografía y obras plásticas cuando se realicen con fines de crítica, reseña, ilustración, enseñanza e investigación y sin interés comercial.

- En los casos recién mencionados, no se remunerará por autorización ni pago de remuneración al titular de los derechos, siempre y cuando se realice el derecho a cita por las razones previamente indicadas, y siempre mencionando la fuente, el título de la obra y el nombre del autor.

- Se permitirá la reproducción, adaptación, distribución y comunicación al público, sin interés comercial, de obras protegidas para personas con discapacidades y que no puedan acceder a estas obras por razones de su discapacidad. Además, se debe evitar que estas obras sean cedidas o distribuidas a terceros.

Bibliotecas y archivos que no tengan fines de lucro:

- Podrán reproducir una obra protegida con alguna de las siguientes finalidades:

- Preservación o sustitución de un ejemplar en caso de pérdida o deterioro

- Preservación o sustitución de un ejemplar de otra biblioteca o archivo, que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre y cuando no se encuentre disponible en el mercado

- Incorporar un ejemplar a su colección cuando no se encuentre disponible en el mercado en los últimos 5 años

- Podrán efectuar copias de fragmentos de obras que se encuentren en sus colecciones, a solicitud de un usuario, siempre que sean de uso personal.

- Similar autorización legal para reproducir, comunicar o poner a disposición por medios digitales de obras de su colección para ser consultadas por un número razonable de usuarios en instalaciones de la propia institución.

- Podrán efectuar la traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero, cuando al cumplirse un plazo de 3 años contados desde la primera publicación, o de 1 año en caso de publicaciones periódicas, no haya sido publicada en Chile su traducción al castellano por el titular del derecho respectivo.

- En cada uno de estos casos, no se requerirá de autorización ni pago de remuneración al titular de los derechos. Estas disposiciones son sólo para aquellas bibliotecas y archivos sin fines de lucro, y que sean abiertas al público.

Para fines educacionales:

- Bibliotecas de instituciones educacionales o que sirvan a éstas, se autoriza la reproducción, comunicación y puesta a disposición del público de obras cortas, artículos de publicaciones periódicas, y partes razonables de obras extensas, siempre que sean para uso exclusivo de los alumnos, investigadores y docentes de dichas instituciones, sin interés comercial.

- Será lícito, sin la autorización del titular ni pago de obras cortas, la inclusión en una obra para fines educacionales de obras cortas, como poemas, artículos, ensayos o cuentos cortos, mencionando en cada caso la fuente, título y autor de la obra incluida. No se incluirán más de 2 obras de un mismo autor, y dicha obra no podrá representar más del 7% del contenido de la nueva obra educacional.
- En caso de distribuirse comercialmente la obra, el editor deberá pagar las respectivas remuneraciones por dicha utilización.

- Excepciones en torno a las actividades de ingeniería inversa en programas computacionales legalmente adquiridos, con el propósito exclusivo de lograr la compatibilidad operativa entre programas computaciones o para fines de investigación y desarrollo. Además, ampara las actividades que se realicen con el único propósito de probar, investigar o corregir el funcionamiento o la seguridad del computador sobre el que se aplica el programa computacional.

Infracciones, delitos y penas:

- Infracciones que causen perjuicio menor a 4 unidades tributarias mensuales, se establece pena de prisión en cualquiera de sus grados, o multa de 10 a 100 UTM.
- Infracciones que causen perjuicio entre 4 y 40 UTM, pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 500 UTM.
- Infracciones superiores a 40 UTM, pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 100 a 1000 UTM.

Constituyen delitos:

- Cualquier utilización no autorizada de obras protegidas por derecho de autor.
- La falsificación de obras literarias, científicas o artísticas protegidas por la ley, de planillas de ejecución, del número de ejemplares vendidos efectivamente, de personería para autorizar el uso de derechos de autor, o de licencias respecto de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas de dominio privado.

- El plagio de obras protegidas, cuando se suprima o cambie el nombre del autor o el título de la obra, o se altere maliciosamente su texto.

- No se contemplará a futuro la exigencia del elemento subjetivo del tipo “ánimo de lucro”, para facilitar el procesamiento y sanción de este tipo de infracciones.
- Se sancionará al que, a sabiendas, reproduzca, distribuya, ponga a disposición o comunique al público obras que estén en el dominio público bajo un nombre distinto al del autor, y al que reclame derechos patrimoniales sobre obras pertenecientes al dominio público. La pena de multa va de 25 a 500 UTM.

- Es delito, y se sancionará de la misma forma que el delito anterior, a aquel que estando obligado al pago de retribución por derecho de autor o conexos derivados de la ejecución de obras musicales, omitieren, con el perjuicio de otro, la confección de las planillas de ejecuciones correspondientes y necesarias para dicha gestión.

- Se distingue entre la persona que comercializa copias ilícitas de obras protegidas de aquel que, con ánimo de lucro, fabrique, importe, tenga o adquiera para su distribución comercial o alquiler dichas copias ilícitas. En el primer caso, se sancionará con pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 100 a 1000 UTM, mientras que en el segundo caso aumentará de la actual pena vigente de pena de presidio o reclusiones menores a reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 1000 UTM.

- En caso de reincidencia del delito anterior, se aplicarán las penas máximas contempladas para cada delito, y una multa a aplicar no inferior al doble de la anterior, y con un monto máximo de 2000 UTM.

Reforma 2003 con respecto de dicha ley:

- Se reconoce al titular de los derechos acción para pedir el cese de la actividad ilícita, indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados, y la publicación de la parte resolutiva de la sentencia, mediante anuncio en un diario a elección del demandante, sin perjuicio de otras acciones a llevar a cabo por el afectado.

- El afectado puede pedir que los bienes infractores sean destruidos o apartados del comercio, o bien que sean destinados a beneficencia cuando se cuente con dicha autorización.

- El tribunal que conozca del asunto puede pedir:

- La suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, representación o cualquier otra forma de explotación presuntamente infractora

- La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados, incluyendo publicidad o promoción de dichos productos o servicios

- Retención de los ejemplares presuntamente ilícitos, junto con los materiales, maquinarias e implementos que hayan sido destinados a la producción de estos ejemplares o servicios

- Remoción o retiro de los aparatos que hayan sido utilizados en la comunicación pública no autorizada, a menos que el infractor garantice suficientemente que no reanudará la actividad infractora

- Nombramiento de uno o más interventores.

- El perjudicado podrá optar entre la remuneración que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, o las utilidades que dejó de percibir como consecuencia de la infracción.

- Como corolario a lo anterior, el Tribunal podrá condenar al infractor a pagar las ganancias que haya obtenido siempre que sean atribuibles a la infracción o no hayan sido consideradas al calcular los perjuicios.

- Se autoriza la facultad de utilización de agentes encubiertos en caso de que se verifique la existencia de organizaciones criminales ligadas a la piratería.

- El Tribunal podrá ordenar a él o los presuntos infractores de esta ley la entrega de toda información que posean respecto a las demás personas involucradas en la infracción, y antecedentes relativos a los canales de producción y distribución de los ejemplares infractores.

Régimen de limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de internet:

- Se propone la adaptación a nuestro sistema jurídico de la obligación contenida en el artículo 17.11.23 del Tratado de Libre Comercio suscrito con EEUU, sobre la limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de telecomunicaciones por infracciones a los derechos de autor y conexos que ocurran a través de sus redes y sistemas.

- Se limita la responsabilidad pecuniaria (es decir, la sanción que impone pagos al Estado por delitos cometidos) de los prestadores de servicios de Internet por las infracciones a los derechos regulados por esta ley que se cometan por o a través de sus redes o sistemas.

- Condiciones que deben cumplirse por los proveedores de servicios para que opere la limitación de responsabilidades, distinguiéndose entre quienes:

- Transmiten, enruten o proporcionen suministros de redes: No modifiquen ni seleccionen el contenido de la transmisión, no inicien la transmisión y no seleccionen a los destinatarios de la información.

- Efectúen almacenamiento temporal (caching): Cuando respeten las reglas de acceso de usuario y de actualización fijadas por el sitio de origen, no interfieran en la tecnología del sitio de origen para obtener información sobre el uso del material, no modifiquen el contenido al momento de efectuar la transmisión, y retiren o inhabiliten de forma expedita el acceso al material que, de acuerdo al proceso legal, deba ser retirado o inhabilitado en su red.

- Efectúen almacenamiento a petición de los usuarios de información de sistemas o redes hosting: Mismas condiciones

- Proporcionen herramientas de búsqueda de información: Mismas condiciones; Además, estas condiciones se deben dar siempre y cuando el prestador de estos servicios no tenga conocimiento del carácter ilícito del contenido, no reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, designe públicamente a un representante para recibir las notificaciones de retiro o inhabilitación, y retire o inhabilite el acceso al material almacenado que, de acuerdo al proceso legal, deba ser retirado o inhabilitado.

- Junto con cumplir las condiciones anteriores, los prestadores deben cumplir con condiciones generales relativas a la adopción de políticas de término de contrato de aquellos usuarios infractores reincidentes, no deberán interferir en las medidas de protección e identificación de obras protegidas, y no deberán haber iniciado la transmisión, ni haber seleccionado el material o a sus destinatarios, salvo las excepciones que la propia ley establece.

- Sin embargo, en torno a las garantías que establece la Constitución, los prestadores de servicios no tendrán obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades supuestamente ilícitas ni de supervisar el contenido de los datos transmitidos, almacenados o referenciados.

- Un Tribunal podrá decretar, a petición de parte, la terminación de cuentas, retiro o bloqueo de materiales infractores de las redes o sistemas de un prestador de servicios de Internet.

- Se establece el derecho de los titulares a requerir, por vía judicial, la entrega de la información necesaria para la identificación del proveedor de contenidos infractores.

- Se establece una figura especial que hace responsable de los daños causados a quien proporcione información falsa, cuando en base a esa información se inhabilite, retire o bloqueen datos por parte de un prestador de servicios de Internet. Asimismo, se establece una exención de responsabilidad respecto de ciertos actos (retiro, inhabilitación, bloqueo y restablecimiento) que los prestadores de servicios de Internet realicen, de buena fe, voluntariamente, o a requerimiento de un tercero.

Por Carlos Orellana Torres